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NOTICIAS ANIVERSARIO Hoy se cumplen veinte años de la Sentencia Definitiva en Segunda Instancia del Patronato a favor de la Antigua e Ilustre Hermandad de Ntra. Sra. de Consolación. A continuación ofrecemos dicha sentencia para todas aquellas personas que no tienen claro, veinte años después, quien es la Patrona de Carrión de los Céspedes: Exp. nº. 41/87 Se.
SENTENCIA DEFINITIVA EN SEGUNDA INSTANCIA -EN EL NOMBRE DE DIOS. AMEN.-
En el décimo año del Pontificado de S.S. el Papa Juan Pablo II, siendo Arzobispo de Sevilla y Moderador de este Tribunal el Excmo. y Rvdmo. Sr. Fray Carlos Amigo Vallejo, OFM. en cuyo nombre administramos justicia, Nos el Dr. Manuel Terol Toledo, Presidente del Tribunal Interdiocesano de Segunda Instancia y en la fecha que abajo se dirá, venimos en pronunciar sentencia definitiva en segundo grado de jurisdicción en la causa contenciosa en la que actúa como parte apelante la Hermandad de Ntra. Sra. del Rosario y como parte apelada la Hermandad de Ntra. Sra. de Consolación, ambas establecidas canónicamente en la collación de la Parroquia de la Villa de Carrión de los Céspedes, Arzobispado y Provincia de Sevilla, la primera defendida por el Letrado D. Mariano Serna García, que hace también las veces de su representante legal, y la segunda representada por el procurador D. Antonio Candil del Olmo y defendida por el Letrado D. Álvaro Fernández Espina, todos ellos pertenecientes a los Iltrs. Colegios de Abogados y Procuradores de esta Ciudad. Habiendo ejercido como Fiscal el M. I. Sr. Lcdo. D. Juan Manuel García-Junco Caballero, canónico de la S.M. y P. Iglesia Catedral de Sevilla, y como Notarios los titulares de este Tribunal Rvdo. Sr. D. José Flor Alfaro y D. Francisco Javier Barrera Ortiz. Habiendo visto todas las diligencias prácticas pronunciamos la siguiente sentencia. I) HECHOS ALEGADOS.- El día 3 de Junio de 1985, la parte hoy apelada, ayer actora, presentó ante el Tribunal Interdiocesano de Primera Instancia una demanda por la que reclamaba de dicho Tribunal la protección del derecho de la misma al uso exclusivo del título de Patrona de Carrión de los Céspedes, a favor de la titular de dicha Hermandad. Como parte demandada se persona en debida forma en el juicio, la Hermandad de Ntra. Sra. del Rosario de dicha Villa. El primer paso fue intentar una avenencia entre las partes para evitar el proceso judicial, pero no se consiguió. Se pretendió que previa renuncia a la acción judicial por ambas partes, se solicitase de la Santa Sede una declaración de patronato de la Stma. Virgen María en las dos advocaciones correspondientes a los titulares de las hermandades contendientes. Dado el resultado negativo de esa primera gestión, se prosiguió el pleito, fijándose la siguiente fórmula de dudas, a petición de ambas partes: *Si consta del derecho exclusivo del título de Patrona de Carrión de los Céspedes a favor de la imagen de Ntra. Sra. de Consolación, titular de la Hermandad del mismo nombre de la dicha Villa, a petición de la misma Hermandad como parte demandante; o por el contrario, si no consta de dicho título, como anteriormente se expresa, a petición de la Hermandad de Ntra. Sra. del Rosario, de la misma Villa, parte demandada*. Cumplidos los trámites procesales pertinentes al caso, el Tribunal a que dictó sentencia el día 27 de Febrero de 1987. La parte demandada presentó apelación en forma contra dicha sentencia, es proseguida ante este Tribunal, que la admitió por decreto de fecha 15 de Mayo. La parte apelada, se persona en forma y se fija el siguiente dubio: *Si procede confirmar o revocar, en todo o en parte la sentencia apelada*. Se cumplen todos los trámites procesales pertinentes y una vez que el Sr. Fiscal presenta su definitivo informe, es ya el momento de emitir nuestro veredicto. II) FUNDAMENTOS DE DERECHO. Aunque es poco lo que se puede añadir a los fundamentos de derecho de la sentencia de la Primera Instancia, queremos, dada la naturaleza del presente caso, señalar lo siguiente: la función de justicia en la Iglesia tiene un eminente carácter pastoral y busca siempre la paz y la salvación de las almas, si fuera otro su cometido no sería una función de naturaleza eclesial. Todo ordenamiento jurídico primario contiene un conjunto de normas reguladoras de la organización y vida de los entes públicos que rigen la sociedad, así como de las relaciones entre éstos y los miembros que integran esa sociedad, y las de los miembros entre sí. La finalidad de justicia que esas normas persiguen, mediante su observancia y aplicación, es perfectamente compatible con situaciones de hecho y jurídicas, producto de vulneraciones de la observancia a las normas o simplemente de los deberes de justicia que han de presidir siempre la conducta social, tanto de los entes públicos de gobierno y administración, como la de los miembros de la comunidad cuando entran en relación con esos entes y entre sí. Esas vulneraciones producen la injusticia, de la que puede ser víctima cualquier miembro de dicha sociedad, y a veces los mismos órganos de gobierno. La sociedad, para que se cumpla su fin natural, no sólo necesita de la ordenación procedente de las normas que constituyen el Derecho objetivo; sino también -inescindiblemente- necesita de un ordenamiento que garantice la justicia de la que cada uno se estima merecedor a fin de que sea reparada o removida la situación de injusticia en la que se ve afectado. En todo ordenamiento existen, además, reconocimientos de derechos pertenecientes a los miembros de esa sociedad, y al menos reconocimientos de derechos que son anteriores a toda norma positiva y son derechos de la persona, los que han venido a llamarse derechos fundamentales. La justicia en la sociedad se logrará cuando la organización jurídica de ella provea debidamente a la protección de esos derechos de la persona (física o jurídica). Si todos los fieles cristianos, por el bautismo, se integran en el Pueblo de Dios, en esa congregatio fidelium participan de los medios de salvación que Cristo entregó a la Iglesia, y quedan unidos por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos, del régimen y de la comunión; sin embargo, esa communio, en la que todos y cada uno se encuentra, se realiza a un mismo tiempo en una organización visible, que es dirigida por Cristo por medio del Sumo Pontífice y por los Obispos en comunión con Él (cfr. LG. 14). Y como sociedad visible, externa, organizada, ha de proveer con normas de tutela -como así lo hace- mediante un sistema procesal que ampare los derechos de cada uno de sus miembros, en cuanto de hombres se compone el Pueblo de Dios; hombres y mujeres que aún transitan por este mundo, con todas las insidias que en él se producen, con actitudes de ignorancia y posibilidad de error -debidos al pecado de origen-, que permiten sea negado el derecho del hermano, mientras se recorre el camino de este mundo y todavía no se alcanzó la Patria definitiva que se espera (Manual de Derecho Canónico, p. 719). El Concilio Vaticano II, dice en la Constitución Lumen Gentium, nº 27, que los obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de juzgar, dice que a ellos se confía plenamente el oficio pastoral, es decir el cuidado habitual y cotidiano de sus ovejas. Enviados -añade el texto conciliar- por el Padre de familia a gobernar su familia, han de tener siempre ante los ojos el ejemplo del Buen Pastor que no vino a ser servido sino a servir y a dar la vida por sus ovejas (cfr. CD., 16). No hay función en la Iglesia que pueda quedar al margen de esa directriz inspiradora de todas las funciones de potestad-servicio que competen a la Jerarquía. Y entre esas funciones se encuentran las que derivan de la potestad judicial. El cn. 1752, ha dejado bien sentado, como paradigma de la conducta propia de quien en la Iglesia tiene el deber de juzgar, el que haya de hacerlo guardada la equidad canónica y teniendo siempre en cuenta la salud de las almas que es la suprema ley de la Iglesia. El cn. 1501, dice: “El juez no puede juzgar causa alguna si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones”. Esto consagra el principio de que ningún juez sin actor. El juez no se mueve a impulso propio, sino que es movido por quien le presenta una petición y su respuesta ha de estar delimitada por esa petición, si al juez no se le pide algo, aunque de ello se hable en el juicio, el juez no puede determinar nada sobre eso que ha aparecido sin ser pedido. El cn. 1513 dice en su primer párrafo: “Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes”. Es el dubio o fórmula de dudas, al cual ha de atenerse el juez cuando da la sentencia. La litiscontestación es la situación resultante de la determinación del objeto procesal, esto es, de aquello sobre lo que versará el juicio. La acción no es otra cosa que el derecho a exigir en juicio lo que cree suyo. Es por lo tanto la acción judicial el acto de hacer valer un derecho lesionado o que está en peligro. El impulso del demandante contra el demandado se presupone que el derecho del demandante quedó lesionado o en peligro; y esto es lo que debe demostrar el actor. La demanda posesoria no se funda en un título de derecho, sino en el hecho de la posesión, y tiende a continuar en ella o a recuperarla o protegerla. La posesión puede ser de bienes muebles y también de bienes inmuebles, o de derechos (quasi possesio iuris v. gr. de un privilegio, de títulos, etc.). La posesión es una relación real y un dominio real sobre una cosa o sobre un derecho. El Derecho protege la posesión, porque verosímilmente o por lo general es legítima. La presunción está por su legitimidad (favor iuris); no es el poseedor quien ha de demostrarla, sino quien impugna la legitimidad, por lo que potior est conditio possidentis (Reg. Iur. 65 in VI). Siguiendo la lineal argumental de los fundamentos de Derecho, de la sentencia de la primera instancia, a los que poca cosa hay que añadir, por economía procesal y para no ser reiterativo, nos iremos remitiendo a lo que en ellos se dice. El 23 de marzo de 1630, la Congregación de Ritos, publicó un decreto regulando la elección de los patronos de las naciones, ciudades, villas, etc. y se dan las normas para su elección: se elige con el consentimiento del pueblo, del clero y del Ordinario local, aunque tales requisitos no eran absolutamente necesarios, bastaba la petición a la Santa Sede. (E. Regatillo, Institutiones iuris canonici, pag. 100, nº. 126). No se puede argumentar en contra de lo que se dice en el número nueve de la sentencia apelada. Tampoco al número diez. Lo mismo decimos de todo lo demás que se trata en los fundamentos de derecho. III) EXAMEN DE LOS HECHOS.- Es primordial para entender cuanto se ha dicho en la sentencia de la primera instancia y lo que diremos en ésta, comprender perfectamente el contenido de la fórmula de dudas establecida en la primera instancia, porque en ella se encuentra toda la cuestión litigiosa, por ello nos vamos a detener un poco en su análisis. Según el dubio fijado en la Primera Instancia, la cuestión litigiosa que se debate en este pleito es muy sencilla y su comprensión está al alcance de cualquiera. Simplemente se debate si la titular de la Hermandad hoy apelada, ayer actora, tiene o no derecho a usar el título de Patrona de la Villa de Carrión de los Céspedes y nada más. Distinta hubiera sido la cuestión si la Hermandad hoy apelante, ayer demandada, hubiera solicitado el reconocimiento de su presumible derecho al uso de dicho título a favor de su titular. Pero tal cuestión no ha sido planteada, luego en este pleito, a tenor de lo dicho antes, no existe. El pleito ha sido planteado a instancia de partes y ellas han determinado los términos de la controversia que lo circunscriben, el Tribunal lo único que puede hacer es juzgar sobre la petición formulada. Ahora bien, tal planteamiento, por parte de la apelante, bien pensada la cuestión, la laudable porque demuestra la sagacidad, habilidad y pericia del Sr. Letrado y patrono de dicha parte, quien al no promover pleito sobre lo dicho ha dejado la puerta abierta de par en par, para un posterior estudio de dicho tema, si a dicha parte le interesase. El Sr. Letrado de la apelante ha desarrollado una magnífica estrategia jurídica, pues, ha dejado en la reserva una acción, que está en potencia y que en cualquier momento puede pasar al acto, si, como hemos dicho, le conviniese a la parte apelante, que podría estar disgustada si al plantear el pleito, éste se hubiera planteado de forma alternativa o disyuntiva, esto es, si el patronato le corresponde a una u otra de las respectivas titulares. Pero la cuestión no ha sido planteada así, sino como hemos explicado, ¿cómo puede uno disgustarse cuándo no le dan una cosa, que para recibirla, es necesariamente preciso el pedirla?. Al plantear el Sr. Patrono de la parte apelante, la cuestión como la ha planteado y dejar su argumentación, como la ha dejado, implícitamente ha dejado incólume los presumibles derechos de su defendida. Una posterior investigación podría resolver definitivamente la cuestión y abrir el horizonte a nuevas luces que iluminasen este caso con meridiana claridad. Este caso puede resolverse con buena voluntad y no dudamos que ésta existe. Un ponderado y prudente estudio de la situación, sin apasionamientos, resolvería el problema, que por ser una cuestión de carácter histórico jurídico, es siempre difícil de dilucidar, pero no imposible. Por otro lado, este tema tiene que ser contemplado desde la perspectiva histórica de los siglos XVI, XVII y XVIII, que es el tiempo en el se puede presumir que alguno de los Sres. de Carrión de los Céspedes, hubiera podido pedir la concesión del patronato de la titular de la Hermandad apelada, y lo que estamos diciendo no es hacer un salto en el vacío, pese a que nos movemos, tal como está la cuestión debido a la falta de documentos que avalen lo dicho, en un terreno hipotético, aunque no inverosímil, porque teniendo en cuenta el auge y la importancia que tuvo el instituto canónico del patronato en esa época y teniendo en cuenta los usos y costumbres de dicha época y la singular situación jurídico canónica del Señorío de Carrión de los Céspedes, lo más probable es que se hubiera pedido dicho patronato, para evitar pleitos e inconvenientes. Como así mismo no es ilógico pensar que se hubiera pedido también el otro, del cual no tratamos por las razones ya dichas. Es verdad que por los avatares históricos de la Casa de los Sres. de Carrión de los Céspedes, muchos de sus documentos se han perdido o pueden que anden extraviados por ahí, pero preguntamos: ¿se ha investigado por las partes lo suficiente?. Es una pregunta que hacemos y cuya respuesta se la dejamos a ella. Pero advertimos que existen bularios ¿se han consultado?. Tal vez no hubiera hecho falta llegar al pleito. Además, un dato que no se puede perder de vista, es el hecho de que en documentos de dicha Casa aparezca dicho título atribuido a la titular de la Hermandad apelada, ayer actora, lo que es un claro indicio del convencimiento que se tenía de la legitimidad del mismo. Los casos semejantes a éste son muchos, lo que demuestra cuales eran los usos y costumbre de aquella época. Además la concesión de la que se trata, siempre moviéndonos en la mentalidad de la época dicha, era un timbre de gloria y honor para el solicitante. Siempre con el preceptivo y previo informe del Sr. Fiscal admitimos las pruebas presentadas por ambas partes. Según el canon 1526,&1º: “La carga de la prueba incumbe al que afirma”. El Derecho procesal canónico recibió del romano la regla affirmanti incumbit probatio. Regla que es reiterada por el canon citado, la carga de la prueba incumbe a quien afirma, sea actor, sea demandado. También los hechos negativos pueden ser objeto de prueba, pues aunque se admita el principio negantis factum per rerum natura nulla est directa probatio, cabe prueba indirecta de la negación, cuando ésta puede concretarse por medio de circunstancias ciertas acerca del tiempo, del lugar o de algo semejante. Los documentos (cnes. 1544 y ss.) debe presentarlos directamente la parte interesada. El Código de Derecho canónico desconoce la aducción de documentos mediante copia pedida por el Juez de la causa a instancia de la parte interesada, por tanto la parte no puede exigir como derecho suyo ese despacho por el juez. Según la norma del cn. 1606, puede no interesar a las partes la presentación del escrito de defensa o alegaciones, la utilización de este medio por las partes es siempre potestativo. Nos hallamos ante una carga procesal, que la parte puede afrontar poniendo en marcha la actividad procesal oportuna o, por el contrario, puede desentenderse de ella. Por tanto la parte puede voluntariamente renunciar a la presentación de las últimas defensas, lo que sucede cuando se deja pasar el plazo concedido para su presentación. También guiado por los informes del Sr. Fiscal, resolvimos los incidentes producidos, de conformidad con el mismo. Al folio 162 de autos se encuentra lo siguiente: “En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Iltmo. Sr. Juez Presidente, del Tribunal, presente el Sr. Fiscal y en presencia del Notario-Secretario adjunto que suscribe, comparece el Rvdo. Don Antonio Maya Díaz, Párroco de San Martín de Carrión de los Céspedes (Sevilla), conocido de este Tribunal y manifiesta: Que de conformidad con los requerimientos efectuados con fecha 5 y 18 de los corrientes, hace entrega en este acto, para su incorporación en el proceso arriba indicado, del original del libro nuevo de memorias, correspondiente al año 1763 y siguientes. En cuanto al libro viejo de memorias de la propia iglesia, correspondientes a los años 1634 no existe en dicho Registro Parroquial. Leída que le fue en alta voz al compareciente, la encuentra conforme, se ratifica y en señal de conformidad firma la presente, de lo que yo el Notario-Secretario Doy Fe”. La documental referente a la Hermandad o Cofradía de la Santa Vera Cruz. Responde el Director del Archivo Gral. del Arzobispado: “Reiterada la búsqueda de los documentos solicitados por S. Sría. no aparecen, respuesta dada el día 3 de Marzo del año en curso (fol. 167). Reglas de la Hermandad de Ntra. Sra. de Consolación desde 1768 a 1959. Respuesta del mencionado antes: “Reiterada la búsqueda de las Reglas de la Hermandad de Ntra. Sra. de Consolación de Carrión de los Céspedes (Sevilla) desde 1768 a 1959 inclusive, solamente hay constancia de las enviadas a ese Tribunal que son las del año 1959”. Respuesta dada el día 3 de Marzo (fol. 168). Respecto a la petición del Marqués de Villafranca y Carrión a los Sres. Obispos que se citan, se responde por el indicado: “Reiterada la búsqueda de los documentos solicitados por S. Sría. no aparecen”. Respuesta dada el día 3 de Marzo (fol. 169). Las reglas de la de Consolación del año 1959, se encuentran al folio 100 de autos. Ya nos hemos referido antes a quien incumbe presentar los documentos. Hemos dicho, y ahora lo reiteramos, que solamente nos vamos a ocupar del tema incluido en el dubio, ya que el otro, al que nos hemos referido no entra en la discusión. Lo que verdaderamente interesa en este caso, es saber desde cuando se le da el título de Patrona de Carrión de los Céspedes a la titular de la hermandad hoy apelada, ayer actora y de ahí deducir si le pertenece ese título o no. A los folios 85 y 86 de autos, se encuentran las fotocopias, debidamente certificadas, de las páginas 15 y 65 del libro “Los Céspedes y su señorío de Carrión” del que es autor D. Juan Infante Galán. En la página 15 no hay nada que haga alusión al presente caso, en la 65 se encuentra la licencia del señor marqués para la fundación de la Hermandad de Nuestra Señora de Consolación, cuyo texto es como sigue: *SEVILLA, Y JUNIO 1º DE 1768= Haviendo visto la Petición de la buelta, digo que tengo por bien dar mi beneplácito y licencia como la doy para que los contenidos en la conformidad que la petición dice, hagan y funden la dicha hermandad en mi Hermita de mi Villa de Carrión, exercitándose en tan buenas obras que por ser meritorias y caritativas les estimo en mucho y mando a los Curas y demás personas eclesiásticas y seculares de la dicha mi Jurisdicción fomenten en quanto puedan la dicha nueva Esclavitud y Hermandad por el mucho gusto que en ello he tenido y tengo. El Marqués de Villafranca y Carrión*. Más abajo, en la misma página, aparece el nombramiento de camarista de Ntra. Sra. de Consolación, hecho por la marquesa doña Carlota Manuel de Céspedes y Orozco, que lleva fecha de 30 de noviembre de 1866 y que dice : *Usando de las facultades que respecto a la jurisdicción eclesiástica de la villa de Carrión de los Céspedes me están conferidas... a Doña María Arenas, vengo a nombrarla, como la nombro camarera de la expresada Señora de Consolación por el tiempo que fuere mi voluntad...*. Son dos documentos el primero lo podría denominar de rango mayor y el segundo de menor, dadas las materias de las que se trata en cada uno de ellos. Es verdad que en el primero no se nombra a la Virgen de Consolación, pero hay que tener en cuenta que es una respuesta a una petición, cuyo contenido no conocemos y que sería preciso conocerlo para poder precisar si hace alusión al caso, esto es, qué dijeron los peticionacionarios en ese escrito al que se hace referencia. En el segundo no se menciona el título de Patrona, pero ello no es óbice a lo que defiende la parte apelada, ayer actora. Existen muchos documentos oficiales referidos a una patrona o patrón de un lugar, en los cuales no se incluye dicho título. En su informe definitivo para la sentencia el Sr. Fiscal de la Primera Instancia, M.I. Sr. Lcdo. D. Ulpiano Paco Sardón dice: “Hay constancia de que en 1671 ya la Virgen de Consolación es considerada Patrona de Carrión de los Céspedes, y nada hace sospechar que no goce quiete et pacifice de su título”. Antes ha dicho: “Reglas de la Hermandad de la Vera Cruz. Prueban que en esa época, 1671, personas o entidades distintas a la Hermandad de Consolación consideran a ésta como la patrona, cuando sitúan su sede en la ermita de Ntra. Sra. de Consolación”. Las reglas de esa hermandad fueron aprobadas por la autoridad eclesiástica, no rechazándose el título que se le da a la Virgen de Consolación. Es verdad que en este momento se carece del documento acreditativo de dicho patronato, pero ello no es óbice para que dicho patronato exista realmente, pues, la posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio (cn. 76&2º). La Instrucción de la Sda. Congregación para el Culto Divino, de fecha 19 de Marzo de 1973, dice: “Se entiende como Patrono, en concepto litúrgico, a la Bienaventurada Virgen María, al Santo o al Beato, que es celebrado por antigua tradición o por legítima constitución como protector o abogado ante Dios”. Probada la posesión centenaria o inmemorial, la presunción jurídica del cn. 76&2º, releva de otra carga de prueba a favor del privilegio así poseído, mientras no conste que fue expresamente revocado, ya que el privilegio se presume perpetuo, mientras no se prueba lo contrario (cn. 76&1º). Ahora bien, respecto al patronato cuyo reconocimiento judicial se pide, existe un documento en el cual, ya en el año 1757, en las Reglas de la Hermandad de la Vera Cruz de la Villa de Carrión de los Céspedes, pero que como se dice ya aparecía dicho título en el año 1671. Pero al menos desde dicho año de 1757, se le da el título de patrona a la titular de la hermandad apelada. Y así aparece en el siglo XIX, en los diversos documentos del Marqués de Villafranca y Carrión, solicitando gracias espirituales a favor de dicha imagen, se tiene dicho título de patrona como pacíficamente poseído. Como muy bien explica la sentencia de la Primera Instancia, no consta que dicha posesión haya dejado de ejercerse ni que el privilegio haya sido revocado por la competente autoridad eclesiástica. Las diversas intervenciones del Sr. Arzobispo D. José María Bueno Monreal y las del Obispo Auxiliar Mons. Cirarda, como muy bien dice la sentencia de la Primera Instancia fueron medidas cautelares, dadas las circunstancias, y que no se pretendió resolver el asunto de una forma definitiva, ni pueden considerarse un acto formal de revocación, dada la duda existente y la revocación hay que hacerla siempre sobre algo cierto y no dudoso. Por consiguiente, de todo cuanto consta en autos, tanto en los de la Primera, como en los de la Segunda Instancia, y aunque no haya podido probarse apodícticamente el origen del privilegio del título de patrona en favor de la titular de la hermandad apelada, la Virgen de Consolación, tal título tiene, como hemos dicho y se dice en la de la Primera Instancia, la presunción jurídica establecida en el cn. 76&2º. Nada tenemos que añadir a lo que dice en los números 16, 17 y 18, que conviene tener en cuenta, y ya que sobre todo el nº 18 abre camino para la posible solución del conflicto. No entramos en el tema sobre el posible patronato de la Titular de la hermandad apelante por lo que ya dijimos. Ahora bien, como la Hermandad apelada dice que es a su titular a quien le corresponde exclusivamente el título de patrona de Carrión de los Céspedes, estamos de acuerdo con lo que se dice en la sentencia de la Primera Instancia, y respecto a ese tema ya dijimos todo cuanto teníamos que decir. Conviene advertir, a tenor de lo que se dice en la parte dispositiva de la sentencia apelada que ésta reconoce el título de Patrona de Carrión de los Céspedes a la Stma. Virgen de Consolación, pero no de forma exclusiva, ya dicha sentencia explicó maravillosamente bien el alcance de esa no exclusividad, que al ser admitida por la parte apelada implícitamente admite que pueda haber otro patronato litúrgico sobre Carrión de los Céspedes y es ahora el momento de conseguir, entre ambas una concordia que ponga fin a discusiones de las que nunca saldrá la luz, porque las ciega el apasionamiento. Ambas hermandades persiguen los mismos fines, dar culto a la Santísima Madre de Dios y madre nuestra, la una en su advocación de Consolación, la otra en la del Rosario y de la misma manera que los hijos de una misma madre, tienen de ésta fotografías diversas, de las cuáles a uno le gusta una y a otro otra, ello no implica que por tal motivo tenga que haber enfrentamientos entre los hermanos. Es conveniente que cada parte lea detenidamente lo que la sentencia de la Primera Instancia dice en su número 19, que suscribimos totalmente y que impidan que intereses ajenos a ambas hermandades susciten dudas y rencillas, que a ninguna de las dos benefician y sí dañan sobremanera. Ambas hermandades están embarcadas en el mismo barco, sus hermanos tienen que convivir en el mismo lugar y ese lugar, por lo que se dice de él, ha sido un lugar de paz, de rancio abolengo, de visiones amplias, no pueden permitir los interesados que nimiedades y pequeñeces entorpezcan esa convivencia, ni que quienes nada tienen que ver con ambas, metan palo en candela y se atribuyan una capacidad de decisión que nadie les ha dado. Como antes hemos dicho, no dudamos que existe buena voluntad por parte de todos y que todos están dispuestos a solucionar la cuestión por la vía del diálogo y de la comprensión, ya lo dijimos antes al explicar el contenido formal de este pleito y las vías que quedan abiertas para una solución total del conflicto. Esperamos que tras reflexionar en todo cuanto se ha dicho en ambas sentencias se llegue a la paz que todos deseamos. Creemos que hemos explicado bien el tema discutido y que nadie puede disgustarse, porque a todos se les reconocen sus derechos y sobre todo porque si el tema no ha quedado concluido es precisamente porque la parte apelante no pidió nada para sí. Esperamos que esta sentencia sea estudiada con ponderación y que todos obren con prudencia para que se pueda llegar a buen puerto, como así lo esperamos de la buena voluntad y noble espíritu de ambas partes. No podemos de dejar de hacer alusión al buen trabajo profesional de ambos letrados, que han cumplido con su deber, de defender a sus respectivas patrocinadas, de ellos esperamos que expliquen pormenorizadamente el contenido de ambas sentencias a las partes y sean vehículo de paz entre ambas partes. Como conclusión y resumen y para una mejor comprensión de todo cuanto ha quedado dicho, tanto en la sentencia de la Primera Instancia, como en ésta, decimos: 1º) Que este pleito nació, a instancia de parte, el día 3 de Junio de 1985. Y en él se ejerció la acción de petición del reconocimiento exclusivo de título de Patrona de la Villa de Carrión de los Céspedes, a favor de la titular de la hermandad hoy apelada, ayer actora, Ntra. Sra. de Consolación. 2º) Personóse como parte demandada, la hoy apelante hermandad de Ntra. Sra. del Rosario de la dicha Villa de Carrión de los Céspedes, que simplemente pidió que no se reconociese la titularidad pedida. 3º) Se intentó una avenencia entre las partes para evitar el juicio contencioso, pero no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el proceso siguió su curso normal. 4º) Se dictó sentencia en la Primera Instancia, el día 27 de Febrero de 1987, contra la cual presentó apelación la parte demandada, que fue proseguida en debida forma ante este Tribunal de Segunda Instancia, en la que se fijó el dubio a tenor de Derecho y se han cumplido los trámites procesales pertinentes al caso. 5º) En este pleito solamente se ha discutido si la titular de la hermandad hoy apelada, ayer actora, tiene derecho a que se le reconozca como Patrona de la mencionada Villa, no discutiéndose el presumible derecho que pueda tener la titular de la hermandad apelante hoy, ayer demandada. 6º) Tal como fuere planteado el pleito, lo único que había que averiguar era la veracidad de la afirmación hecha por la hermandad hoy apelada y si ésta tenía la suficiente fundamentación jurídica, para que se llegase, con certeza moral, al reconocimiento de tal título. Las pruebas, por tanto han ido encaminadas en esa dirección. 7º) Como la hermandad que movió el pleito afirmó que el título reclamado le competía de forma exclusiva a su titular, en la Primera Instancia se tuvo que estudiar si le correspondía o no de esa manera, y así, trató no de forma directa, sino tangencialmente, la posibilidad de que pudiese corresponderle, dicho título, a la titular de la otra hermandad, pero sin que en dicha instancia se pudiese dar un veredicto sobre ese tema, que no ha entrado en discusión, como hemos explicado. 8º) A tenor del planteamiento de la cuestión litigiosa, la parte hoy apelante, ayer demandada, lo único que podía hacer era buscar los argumentos que pudieran desbaratar la afirmación de la contraparte. Cuestión que también hemos explicado. 9º) A tenor de la naturaleza de la acción ejercida en este pleito, hemos tratado de explicar que se tenía que contemplar en la perspectiva histórica de los siglos XVI, XVII y XVIII y, teniendo en cuenta los usos y costumbres de dicha época, hemos dicho que lo más presumible y probable es que se pidiese dicho patronato y, posiblemente, el otro, que ahora no se discute. 10º) Que a tenor de lo que se dice en la sentencia de la Primera Instancia (fol. 663 de autos), se puede resolver según se dice. 11º) Sólo y consecuentemente con lo que hemos dicho, hemos valorado la prueba presentada en orden a lo pedido y no podíamos hacer otra cosa por imperativo de la ley. Por esta razón no hemos entrado en el estudio del novenario en honor de la Santísima Virgen del Rosario, presentado por ambas partes, y cuyas discrepancias saltan a la vista, es algo que no modifica en nada el mérito de la causa. 12º) Aconsejamos a las partes que lean con tranquilidad lo que se dice en la sentencia apelada en su número 19 y lo que decimos en la nuestra inmediatamente antes de este resumen.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Visto el informe de nuestro M.I. Sr. Fiscal que concluye: “No se ha aportado nada, pese a los intentos de la parte apelante, contra la posesión centenaria o inmemorial por parte de la titular de la Hermandad de Ntra. Sra. de Consolación de Carrión de los Céspedes, del título de patrona sobre dicha villa, tal como se contiene en la sentencia de primer grado, ni contra la presunción de derecho sobre la existencia del privilegio en tal sentido, como así se deduce de las Reglas de la Hermandad de la Sta. Vera Cruz y de otros documentos posteriores, sin que obste nada en contrario”. Por consiguiente debidamente consideradas y ponderadas todas las razones expuestas en ambas sentencias, la de la Primera Instancia y ésta, y cuanto ha quedado razonado y dicho en el informe del M.I. Sr. Fiscal, invocado el Santo Nombre de Dios, con la autoridad del Colegio Episcopal que rige este Tribunal y en concreto con la de su Moderador el Excmo. y Rvdmo. Sr. Fray Carlos Amigo Vallejo OFM., Arzobispo de Sevilla, al DUBIO en esta Segunda Instancia fijado respondemos y definitivamente juzgamos: AFIRMATIVAMENTE a la primera parte y NEGATIVAMENTE a la segunda, o lo que es lo mismo, que confirmamos la sentencia de la Primera Instancia, pero advirtiendo que consecuentemente con lo dicho, razonado y explicado en esta sentencia de segundo grado, no emitimos juicio alguno sobre los presumibles derechos de la titular de la Hermandad hoy apelante, ayer demandada, al título que dicen que le corresponde, por no haber sido esta cuestión tratada directamente en este pleito. Consta, pues, del título de Patrona de Carrión de los Céspedes a favor de la titular de la Hermandad hoy apelada, ayer actora, pero no de forma exclusiva, en conformidad con la sentencia de la Primera Instancia. De las costas de esta Segunda Instancia responderán las respectivas partes. Publíquese esta nuestra definitiva sentencia dictada en Segundo Grado y de ella dése copia al Excmo. y Rvdmo. Sr. Arzobispo Moderador de este Tribunal, al Iltmo. Sr. Vicario General y a las partes de este proceso. Dada en Sevilla a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (8 de Octubre de 1988).
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